El pasado 26 de mayo fue publicada en el BOE la más reciente de las múltiples reformas concursales (Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) que, si bien mantiene fundamentalmente la redacción del Real Decreto-ley 11/2014, contiene diversas modificaciones sobre la normativa vigente. Destacamos las siguientes:
Hay que reconocer que la discusión parlamentaria ha introducido algunas mejoras en el articulado del Real-Decreto-ley, pero se han rechazado algunas propuestas de enmienda que a nuestro juicio eran totalmente razonables y que habrían mejorado el procedimiento. Así, aquellas que abrían la posibilidad de que la Hacienda Pública suscribiese los acuerdos de refinanciación o convenios y condiciones singulares de pago, que no fuesen más favorables para el deudor que las del acuerdo de refinanciación o convenio. También la que separaba la figura del mediador concursal de la del administrador concursal del concurso consecutivo, dado que las funciones y principios de actuación de uno y otro son totalmente distintas y aún incompatibles, siendo imposible mantener los principios de confidencialidad y neutralidad, típicos de la mediación, en el concurso consecutivo.
Enmiendas de dos grupos parlamentarios distintos coincidían en sustituir la figura de las Sociedades de Tasación, que en el texto del Real Decreto-ley tienen atribuidas la función de valorar los bienes inmuebles para determinar el valor de la garantía de los acreedores con privilegio especial, por la del Experto Independiente y con los criterios y principios contenidos en la norma 13ª de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF nº 13). Ello parece totalmente razonable habida cuenta de que las Sociedades de Tasación son las que han valorado anteriormente, a instancia de los habituales acreedores con privilegio especial sobre bienes inmuebles, las entidades financieras, los inmuebles sobre los que tienen otorgadas garantías, quebrándose el principio de independencia de aquellas.
Otra enmienda excluía la sucesión de empresa, a efectos de Seguridad Social, en caso de enajenación conjunta o de unidades productivas, tema sobre el que antes de la reforma introducida por el Real Decreto-ley existían pronunciamientos judiciales distintos, pero que con la redacción del Real Decreto-ley y del redactado aprobado de la Ley se intenta dejar zanjado con la sucesión al adquirente del pasivo de Seguridad Social. Ello dificultará sin duda la transmisión de unidades productivas. Además, sigue la duda de si la sucesión se refiere al crédito devengado en relación a los trabajadores cedidos o a la totalidad del crédito impagado.
Como es bien sabido, la Ley 38/2011 facultó a la administración concursal para solicitar la liquidación en caso de cese de actividad. Sería importante establecer la legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitarla cuando no lo haga el propio deudor o la administración concursal y a ello se refería una de las enmiendas rechazadas. Debe insistirse en que la demora en liquidar empresas inviables produce una devaluación paulatina de sus activos y la generación innecesaria de créditos contra la masa. A su vez, la falta de distinción temprana entre empresas que deben ser liquidadas y las que pueden ser restructuradas produce confusión en el mercado al no distinguir ambas tipologías y perjudica la viabilidad de las que pueden llegar a una solución convenida con sus acreedores.