Conclusiones de los Magistrados de Madrid sobre la reformas concursales operadas por el RD Ley 11/2014 y la Ley 17/2014
Los Magistrados de Madrid, en una práctica tan habitual como conveniente (esencialmente en Madrid y en Cataluña) han brindado a los operadores concursales, un elenco de criterios con valor aproximativo y no vinculante y con vocación unificadora con los que se pretende adoptar un posicionamiento provisorio que permita a los agente efectuar pronósticos fiables en el diseño de sus estrategias procesales. Los criterios se ciernen sobre las cuestiones especialmente conflictivas y como señalaba el titular del Juzgado Mercantil 1 de Madrid, D. Carlos Nieto Delgado, versan sobre las reformas recién publicadas (no sobre cuestiones ya dirimidas), son criterios evolutivos y se remiten puntualmente a criterios de otros Juzgados o a conclusiones adoptadas en Congresos como el de Granada.
Los criterios abordan cuestiones conflictivas en el ámbito de la actual redacción del artículo 5 bis, de las refinanciaciones homologables de la DA IV de la Ley Concursal, del blindaje de las refinanciaciones del artículo 71 bis LC, de la subordinación de créditos, de la calificación del concurso, de la venta de unidad productiva y de la liquidación.
Entre las cuestiones de especial calado más comentadas destacan las relativas a la venta de la unidad productiva. En este punto los Jueces han acogido las conclusiones del Congreso de la Especialidad de Jueces de lo Mercantil, celebrado en Granada, en octubre de 2014. Sostienen que el juez del concurso debe delimitar el perímetro constituido por la unidad productiva que se pretenda enajenar, incluidos qué contratos laborales se transmiten con dicha unidad productiva, a los efectos de la sucesión de deudas laborales y de Seguridad Social impuestas por la norma. Es cierto que ya no cabe mantener la tesis exoneratoria por decisión judicial de las deudas de la TGSS conforme a la doctrina del asunto Llamas, dada la nueva redacción del artículo 149.2 de la Ley Concursal y del propio artículo 146 bis 4 párrafo 1º de la Ley Concursal, sea cual sea la vía de enajenación empleada. Pero dicha responsabilidad del adquirente quedará limitada a las deudas respecto de las relaciones laborales que efectivamente asuma, y no a todas las del establecimiento a las que haga referencia.