Desde la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 la economía se ha visto gravemente afectada, pues son
miles las sociedades y autónomos que se han visto obligados a cerrar sus negocios con el fin de
afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, según se
ordenaba en el artículo 10 del citado Real Decreto.
Con el objetivo de minimizar las graves consecuencias económicas de la declaración de alarma
y así evitar una crisis económica como la que ya se vivió en 2008-2009, se ha dictado el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19 que regula aspectos fiscales, laborales, financieros,
mercantiles y concursales.
En lo que aquí nos afecta, si bien el RD 463/2020 ya dispuso la suspensión de los plazos
procesales, administrativos y de prescripción y caducidad en sus disposiciones adicionales
segunda, tercera y cuarta, el RD-ley 8/2020 ha venido a concretar el alcance de ciertos
aspectos de estas suspensiones de plazos; entre otros, el plazo del deber de solicitud de
concurso (artículo 43). El artículo 2 de la Ley Concursal en relación con el artículo 5 del mismo
cuerpo legal prevé que el deudor que se encuentra en estado de insolvencia porque no puede
cumplir regularmente sus obligaciones exigibles debe solicitar el concurso “dentro de los dos
meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de
insolvencia”. Este plazo de dos meses afecta tanto a los deudores que ahora se encuentran en
estado de insolvencia, como a aquellos que dado el declive de la situación económica con la
caída de la demanda de servicios y bienes, vean drásticamente reducidos sus ingresos
impidiéndoles cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. Pues bien, el artículo 43 ha
excepcionado durante la vigencia del estado de alarma el plazo de dos meses para solicitar el
concurso, pudiendo el deudor solicitar la declaración de concurso una vez finalice el mismo.
Además, este artículo ha excepcionado la inadmisión de las solicitudes de concurso necesario,
que son aquellas instadas por los acreedores, hasta los dos meses posteriores a la finalización
del estado de alarma, e incluso, si se presentan, se admitirá con preferencia la presentación de
la solicitud de concurso voluntario aunque fuera de fecha posterior.
La Ley Concursal también prevé diversos mecanismos preconcursales, como son los acuerdos
de refinanciación, el acuerdo extrajudicial de pagos o la propuesta anticipada de convenio. Una
vez trascurridos tres meses desde la comunicación al Juzgado, quienes se encuentran en
alguna de estas situaciones, tienen el deber de solicitar la declaración de concurso. Aunque
hubiera transcurrido este plazo, el deber de solicitar la declaración de concurso queda
suspendido durante la vigencia del estado de alarma (art. 43.2).
Queda la incertidumbre de saber, pues el artículo 43 no prevé esta circunstancia, qué sucede
con los convenios concursales que se incumplan durante el estado de alarma, pues el artículo
142.2 de la Ley Concursal prevé que cuando el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los
pagos comprometidos debe solicitar la liquidación. Asimismo, parece que tampoco se impide
instar el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos regulado en el título X de la Ley
Concursal, cuyo único presupuesto para su presentación es que el deudor se encuentre en
situación de insolvencia.