Se acaba de dar publicidad al Proyecto del Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administración Concursal. Dedica tan solo 14 artículos al sistema de designaciones y requisitos de acceso y 31 al régimen de retribución, muestra de que al regulador le preocupa más este último tema que el de la profesionalización del órgano.
En relación al sistema de designaciones, poco podía hacer una disposición reglamentaria para evitar el sistema de designación por turno, extraño totalmente en los modelos concursales de nuestro entorno, en los que los nombramientos son judiciales, por parte de los acreedores, o con sistemas mixtos. Nos referimos a Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Reino Unido, Estados Unidos… Por el contrario, encontramos muy pocos países europeos con designación aleatoria: Ucrania, Serbia, Eslovaquia, Eslovenia,… Sin embargo, se ha establecido una definición muy amplia de los concursos en que se permite una designación judicial al regular que serán aquellos en que se cumplan tres de las cuatro condiciones siguientes:
Se exigirá en el futuro realizar un examen de acceso, excepto para aquellos que acrediten determinada experiencia, según un sistema de puntuación de su disposición transitoria única. Los que a la entrada en vigor del Real Decreto hayan sido designados en un mínimo de tres concursos podrán seguir siendo designados, pero en su día deberán superar el examen. Al mismo tiempo, deberá realizarse actividades de formación por un mínimo de 25 horas anuales.
La posibilidad de ser nombrados en concursos de tamaño grande viene condicionada por la experiencia de diez años en más de diez concursos de tamaño medio (recuérdese que la Ley Concursal entró en vigor el 1/9/2004 y, por tanto, se exigen nombramientos del primer año de su entrada en vigor) y por la existencia de un equipo de trabajo adecuado. A su vez los nombramientos en concursos de tamaño medio exigirán experiencia de al menos cinco años con designaciones en más de diez concursos. Un concurso será de tamaño medio cuando cumpla tres de las siguientes condiciones:
También se definen los concursos de pequeño tamaño con base al cumplimiento de tres condiciones referidas a los mismos baremos, lo cual excluye de los mismos a algunos microconcursos, lo que deberá ser corregido en la versión definitiva del Real Decreto. Bastará con definirlo por exclusión de las otras dos clases de concursos.
Las personas jurídicas solo podrán ser designadas en concursos de gran tamaño si son sociedades profesionales y cuentan con un equipo multidisciplinar de al menos 10 profesionales, entre los cuales se encuentren profesionales con experiencia en gestión y administración de empresa. El Proyecto de Real Decreto exige condiciones a las sociedades que se postulen como administradores concursales, pero las deja en peores condiciones de acceso que los administradores concursales individuales. En efecto, la disposición transitoria única establece un sistema provisional de designaciones y de exclusión de las pruebas de acceso según un baremo de puntos, pero no se incluyen las designaciones de los profesionales que representan en concursos a la sociedad profesional. Es decir, estas designaciones no parece que se vayan a computar para excluir a los profesionales del examen de aptitud ni para el sistema provisional de designaciones. Parece absurdo que queden en el limbo las designaciones en sociedades profesionales, cuando ya en el Preámbulo de la Ley 38/2011 se indicaba que la implementación de esta figura favorecía el ejercicio de la función de administración concursal.
En lo que concierne al arancel, se incrementan los factores de complejidad, se rebajan las retribuciones en la fase de convenio del 10% mensual al 5% y se limita el cobro en la fase de liquidación en varios aspectos:
Además existirá un límite máximo de retribución de 1.500.000€, con exclusión del uno por ciento del incremento de la masa activa por acciones de reintegración o por condena con responsabilidad concursar.
Se regula por fin la cuenta de garantía arancelaria que permitirá, con base a un 10% del importe que se detraerá en las retribuciones de los concursos, hacer frente al impago de los aranceles, en una cuantía mínima a establecer anualmente el Ministerio de Justicia. A destacar que dicha cuenta fue introducida en la legislación concursal por el Real Decreto-ley 3/2009, de 31 de marzo, es decir, hace ya casi seis años.
Raimon Casanellas